viernes, 4 de julio de 2014

Dip. Nac. Alberto Asseff / Proyecto

Proyecto de ley obligando a 
pedir licencia a funcionarios electivos
– presidente, vice, 
legisladores -y del Poder 
Ejecutivo – 
ministros, viceministros, 
Secretarios y 
Subsecretarios de Estado- 
en caso de 
procesamiento penal por delito 
doloso, especialmente por las 
diversas modalidades
 de fraude contra la Administración
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación,
 reunidos 
en Congreso etc. sancionan con fuerza de
LEY
REGIMEN APLICABLE A FUNCIONARIOS PROCESADOS
Artículo 1.- Esta ley se aplicará a todos los funcionarios electivos creados por la Constitución Nacional: Presidente y Vicepresidente de la Nación, senadores y diputados nacionales, como asimismo a los funcionarios ejecutivos:  Jefe de 
Gabinete de Ministros y demás Ministros del Poder Ejecutivo, viceministros, Secretarios y Subsecretarios de Estado que resultaren procesados por la 
Justicia y mientras se mantenga el auto de procesamiento o se elevare a juicio,
 cuando se tratare de un delito doloso y en especial del cometido en fraude a la administración pública y de los delitos de cohecho y tráfico de influencias, 
malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio
 de las funciones públicas, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito de 
de funcionarios y empleados y prevaricato.
La presente ley no es aplicable a delitos culposos.
Artículo 2.- Cuando se dicte el auto de procesamiento en sede penal, 
los funcionarios mencionados en el artículo 1 están obligados a 
efectuar la presentación de su pedido de licencia al cargo que 
ejercen, dentro del plazo de 3 días de haber sido notificados por el magistrado interviniente.
No podrá denegarse la concesión de la licencia bajo ningún motivo, 
excepción ni excusa. Tampoco será revocable mientras se mantenga
 la situación procesal que motivare su presentación.
No podrá denegarse la concesión de la licencia bajo ningún motivo, 
excepción ni excusa. Tampoco será revocable mientras se mantenga
 la situación procesal que motivare su presentación.
La mera elevación de la licencia concierne su otorgamiento autómatico,
poniendo en funcionamiento las normas constitucionales y/o legales
 de reemplazo.
1) El presidente y vicepresidente de la Nación elevarán su licencia ante
 la presidencia provisional del Senado y presidencia de la Cámara de Diputados, simultáneamente.
2) En el caso de los senadores y diputados nacionales comunicarán su 
acogimiento a las previsiones de la presente ley ante la Cámara a la que 
pertenecen.
3) El Jefe de Gabinete de Ministros y demás ministros, viceministros, 
Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo estarán obligados a 
presentar su licencia ante el presidente de la Nación.
Se entiende a los fines de esta ley por auto de procesamiento una resolución jurisdiccional dictada exclusivamente por el juez penal competente previa 
indagatoria del encartado sobre criterios convictivos suficientemente 
aptos para tener por acreditado prima facie el injusto teniendo al o los
 imputados como presuntos participes del mismo.
Artículo 3.- En el supuesto de los legisladores nacionales la omisión de 
presentación de licencia dentro del término establecido precedentemente 
dará lugar a su apartamiento de la función, debiendo comunicarse a la 
Cámara Nacional Electoral a fin que ésta dentro del plazo de tres días remita
 el nombre y documento del ciudadano que debe ejercer el reemplazo en 
el carácter de senador nacional o diputado nacional suplente, al cual se le
 tomará juramento en la primera sesión que se lleve a cabo.
Artículo 4.- Tratándose del presidente y vicepresidente de la Nación, la
 omisión de presentación de licencia torna al mandatario incurso en la 
causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, quedando expedita
 la acusación del juicio político ante el Senado de la Nación.
Artículo 5.- Si el funcionario procesado por la Justicia resultare ser el Jefe
 de Gabinete de Ministros o demás ministros del Poder Ejecutivo, la 
omisión de presentación de licencia lo hará cesar de pleno derecho en ell ejercicio del cargo para el cual hubiere sido designado.
Artículo 6.- En el caso de revocarse el auto de procesamiento en instancias
de impugnación o por el mismo juzgado o tribunal que lo ordenara, cesará 
ipso jure la licencia del funcionario debiendo ser repuesto en su cargo 
dentro del plazo de tres días, a contar desde la notificación que se le curse
 por el tribunal o magistrado interviniente.
Artículo 7.- Si el procesamiento correspondiera al ciudadano que ejerce 
la función de vicepresidente de la Nación, no se proveerá su reemplazo 
atento a que la Constitución Nacional no lo prevé.
Artículo 8.- El auto de procesamiento que se dicte respecto de un funcionario
 de los enumerados en el artículo 1 de esta ley, conlleva implícita la
 prohibición de representar al país en el exterior u organismos multilaterales. 
De igual modo, todo funcionario procesado se encontrará impedido de salir 
fuera del territorio nacional sin autorización judicial,
Artículo 9.- En estado de licencia por procesamiento judicial se reducirán
 los haberes del funcionario en un 50 %, los cuales serán reservados en el 
Banco de la Nación Argentina en una cuenta indisponible abierta al efecto. 
Dichos haberes le serán reintegrados sin devengar intereses, en el 
supuesto de cesar la licencia, sobreseimiento o absolución. 
Caso contrario serán ingresados a Rentas Generales.
Artículo 10.- De forma
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