LEGISLACION APLICADA
Código penal argentino
TITULO XI
DELITOS
CONTRA LA
ADMINISTRACION PUBLICA
Capítulo IV
Abuso de autoridad y violación de los deberes de los
funcionarios públicos
ARTICULO
248. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación
especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes
contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare
las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes
cuyo cumplimiento le incumbiere.
TITULO XII
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
Capítulo III
Falsificación de documentos en general
ARTICULO
292.- El que hiciere en todo o en parte un
documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio,
será reprimido
con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de
seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado….
……sigue .
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N ° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO
293.- Será reprimido con reclusión
o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento
público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba
probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
……sigue…..
ARTICULO
296. - El que hiciere uso de un documento o
certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la
falsedad.
ARTICULO 298. - Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Ley organica
CAPITULO VIII
NULIDAD DE LOS ACTOS
JURIDICOS MUNICIPALES
ARTICULO 240°: Los actos jurídicos del Intendente,
concejales y empleados de las municipalidades que no estén constituidos según
la competencia, forma y contenidos determinados en la presente ley y en las de
aplicación complementarias, serán nulos.
CAPITULO IX
RESPONSABILIDAD DE LOS
MIEMBROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES
ARTICULO 241°: Esta ley establece el principio de
responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que autoricen,
ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o
infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos. Con arreglo
al mismo, todo funcionario o empleado que desempeñe mandato conferido
políticamente o cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la Comuna o a terceros, los
daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá
responsabilidad alguna por sus actos de servicio. Considéranse actos de
servicio los que el funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las
leyes, ordenanzas, reglamentos y estatutos del régimen municipal, y actos
personales los que realice en infracción a las disposiciones de esos
instrumentos administrativos.
Constitucion Provincial
Artículo
15.- La Provincia asegura la
tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la
gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de
recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los
derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.
Las causas deberán decidirse en tiempo
razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando
sean reiteradas, constituyen falta grave.
Artículo 56.- Las
declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán
interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados
o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía
popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo
194.- Los municipales, funcionarios y empleados,
son personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por
la ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de
cumplimiento a sus deberes.
La
ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los
municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o
incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.
Artículo
195.- Todos los actos y
contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la
forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
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